Marcelo Silva
Abogado, Universidad Diego Portales. Magíster en Derecho Constitucional e Instituciones Públicas, Universidad Diego Portales. Profesor Ayudante Derecho Político y Derecho Constitucional Facultad de Derecho, Universidad Diego Portales.
En el debate sobre el aborto
confluyen diversas visiones, desde la moral, la religión, la filosofía y el
derecho. Políticamente, la circunstancia que la vida pueda estar a merced de
terceros supone volver a un estado de guerra y peligro en que cada cual se
transforma en enemigo para el hombre, quedando sujetos a la voluntad de otro
para ser. Ello es aplicable a la vida en su conjunto como una unidad, en tanto
la existencia humana es por naturaleza un continuo que comienza con la
concepción y termina con la muerte. Así, resulta del todo atendible que la
comunidad política defina como acuerdo básico de convivencia la circunstancia
que la vida sea protegida, en cualquiera de sus etapas de desarrollo, por
razones de sobrevivencia recíproca. Luego, la protección de la vida escapa en
principio a la decisión de otros. Las sociedades, enfrentadas al dilema de la
vida, optan en general por defenderla y solamente se abren a discutir su
afectación por motivos graves y justificados, como por ejemplo la pena de
muerte, la legítima defensa, la eutanasia, la guerra, el aborto, por citar
algunos casos. Todas ellas situaciones de excepción y por lo mismo de derecho
estricto.
La Constitución Política como expresión del pacto social se hace eco de lo
anterior y en su artículo 19 N° 1 asegura a todas las personas el derecho a la
vida y a la integridad física y psíquica, como asimismo impone a la ley el
mandato de proteger la vida del que está nacer (nasciturus). Cierra este
circulo los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que también
protegen el derecho a la vida, en general a partir de la concepción, con lo
cual aseguran el valor de la vida, sin perjuicio de abrirse a que en particular
existan excepciones.
Nuestro Tribunal Constitucional, bajo este marco, en STC
740-07 sobre la píldora del día después, rechazó la distribución por decreto de
este mecanismo de anticoncepción por su eventual efecto abortivo, en el
entendido que el nasciturus es persona humana desde la concepción y en
consecuencia goza del derecho a la vida a partir de dicho momento,
privilegiándose así una interpretación constitucional favorable al desarrollo
de la persona humana del nasciturus por sobre la autonomía de la mujer. De modo
que el nasciturus tiene un conjunto de garantías pro nacimiento que otorgadas
por el orden social permiten concretizar la existencia humana.
Sin embargo, de igual modo y con idéntica fuerza, este mismo orden social
asegura esencialmente a la mujer su dignidad, libertad, vida, salud e
integridad física y psíquica, todo ello conforme a los valores y principios que
en el orden de los derechos fundamentales consagran los artículos 1° inciso
primero y 19 N°s 1, 7, 9 y 26 de la Carta Fundamental. En consecuencia, el
balance de derechos fundamentales que debe hacerse es consustancial a cualquier
discusión sobre el aborto, debiendo en ella guardarse criterios de
proporcionalidad que no impliquen una carga excesiva a la mujer, en el
entendido que en principio debe dar a luz por mandato constitucional, pero que
ello no significa un deber a todo evento, casi heroico, que vulnere
esencialmente sus derechos fundamentales e impliquen someterla a una voluntad
ajena, como si fuera una cosa, un objeto, esclava de las decisiones políticas,
sin soberanía alguna sobre sí misma.
En efecto, como tuvo ocasión de señalar la Corte Constitucional Italiana en el
año 1975, el derecho de la mujer a la salud, aunque sea sólo la psíquica,
prevalece sobre el valor de la vida del feto. Por otra parte, enfrentados a
situaciones de violación, peligro para la vida de la madre, feto inviable o
malformación gravísima del feto, tampoco puede imponerse a la mujer el deber de
dar a luz sin considerar su autonomía, de lo contrario simplemente la mujer
pierde esencialmente todo derecho fundamental y dignidad básica, quedando
reducida a nada más que un receptáculo, inerte.
En tal sentido, son pocas las ocasiones en que el Estado puede imponernos de un
modo absoluto y contra nuestra voluntad un acto en que se nos utilice como un
medio y no un fin en sí mismo, en que pasamos a ser un instrumento, incluso
bajo riesgo de inmolarnos. Tal vez el único caso es bajo el estado de guerra en
que debemos ir al frente de batalla se quiera o no, con destino a la muerte.
Así, las personas no son instrumentales, como bien lo indica el imperativo
Kantiano según el cual ninguna persona puede ser tratada como medio –aunque sea
de procreación- para fines que no son suyos, sino sólo como fin en sí misma.
Nuestra Carta Fundamental lo establece al asegurar la dignidad de la persona en
su artículo 1° inciso primero y especialmente al consagrar en su inciso cuarto
que el individuo es anterior y superior al Estado, estando este último al
servicio de la persona humana, siendo la finalidad estatal promover el
bien común con pleno respeto a los derechos fundamentales.
Lo anterior no implica una libertad absoluta de la mujer en relación al aborto,
al menos en nuestro ordenamiento constitucional. Por el contrario, el artículo
19 N° 1 inciso segundo impone a la mujer el deber general de dar a luz, pero
como la mujer tiene derechos fundamentales que pueden entrar en conflicto, no
cabe sino ponderar, balancear los mismos, en particular frente a cada caso
concreto.
Derecho a la vida del nasciturus, libertad, dignidad, vida, integridad y salud
de la mujer se unen en un entramado vital. En efecto, tal como indica John
Stuart Mill, en su libro sobre la libertad, “La única finalidad por la
cual el poder puede, con pleno derecho, ser ejercido sobre un miembro de una
comunidad civilizada contra su voluntad, es evitar que perjudique a los demás.
Su propio bien, físico o moral, no es justificación suficiente. Nadie puede ser
obligado justificadamente a realizar o no realizar determinados actos, porque
eso fuera mejor para él, porque le haría feliz, porque, en opinión de los
demás, hacerlo sería más acertado o más justo. Estas son buenas razones para
discutir, razonar y persuadirle, pero no para obligarle o causarle algún
perjuicio si obra de manera diferente. Para justificar esto sería preciso
pensar que la conducta de la que se trata de disuadírsele produciría perjuicio
a otro. La única parte de la conducta de cada uno por la que él es responsable
ante la sociedad es la que se refiere a los demás. En la parte que le concierne
meramente a él, su independencia es, de derecho, absoluta. Sobre sí mismo,
sobre su propio cuerpo y espíritu, el individuo es soberano”.
En síntesis, nuestro ordenamiento constitucional reconoce y protege a estas dos entidades, al nasciturus y a la mujer, que por regla general actúan naturalmente de consuno, pero que bajo ciertas circunstancias pueden verse enfrentados el uno con el otro. Y enfrentados así, nuestra Carta Fundamental no resuelve el conflicto dando preeminencia a priori y abstractamente a uno sobre el otro. Y no lo puede hacer, salvo que se asuma que para estos efectos la mujer no existe en sí misma como sujeto, lo que evidentemente carece de toda razonabilidad tal como se ha expuesto. (Santiago, 31 mayo 2012)
Fuente: Diario Constitucional de Chile
No hay comentarios:
Publicar un comentario