miércoles, 8 de abril de 2015

TERCERA SALA DE LA CORTE DE SANTIAGO DE CHILE CONDENÓ A EMPRESA DE FERROCARRILES DEL ESTADO A PAGAR INDEMNIZACIÓN POR MUERTE DE TRABAJADOR POR ASBESTOSIS, CONFIRMANDO LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

   La Corte ratificó la sentencia dictada por el 23° Juzgado Civil de Santiago que condenó a la Empresa de Ferrocarriles del Estado (EFE) a pagar una indemnización de $150.000.000 (ciento cincuenta millones de pesos) a la cónyuge e hijos del trabajador de la empresa, quien murió en 2010, producto de un mesotelioma pleural derecho o asbestosis.

   En fallo unánime, la Tercera Sala del tribunal de alzada confirmó sin modificaciones, la sentencia que ordenó el pago de una indemnización por daño moral a los familiares del trabajador, fallecido en octubre de 2010, por asbestosis, tras laborar 22 años en la empresa.

   La sentencia de primera instancia, dictada el 25 de noviembre pasado, por la jueza suplente Andrea Coppa Hermosilla, determinó la responsabilidad de EFE en el daño a la salud y posterior fallecimiento del trabajador, quien a partir de 2008, estuvo expuesto a ambientes tóxicos, sin que la demandada implementara medidas de seguridad para evitar la inhalación de asbesto.

   "Que habiendo estado el difunto en contacto directo con un elemento que resultaba nocivo para su persona a lo largo de toda su vida laboral, por cuanto éste aspiró continuamente asbesto en estado de fibras microscópicas, correspondía a la demandada acreditar ante esta magistratura el cumplimiento de sus responsabilidades como empleador, sin que baste la mera indicación de haber entregado mascarillas como método de protección", sostiene el fallo.

   La resolución agrega que "no habiéndose acreditado ante esta magistratura, ni tampoco en sede laboral, la debida o adecuada implementación de medidas de seguridad básicas para el tratamiento de materiales que podrían provocar la adquisición y desarrollo de enfermedades a causa de una actividad o trabajo de riesgo, como es la manipulación de materiales de construcción elaborados con asbesto, no cabe más de concluir que la demandada incumplió sus obligaciones a éste respecto, al desarrollar una prevención negligente de los posibles daños".

   Además, continúa, "al ser de público conocimiento los riegos asociados al asbesto, no resulta atendible como justificación o exclusión de responsabilidad de la demandada, el hecho de existir otros materiales cotidianos para una persona, que también podrían haber generado o producido el cáncer o mesotelioma maligno que afectaba al trabajador fallecido, configurándose como ilícito civil atribuible a la demandada, el haber actuado negligentemente, por no haber mantenido el correcto deber de cuidado y protección de sus trabajadores, ni haber desarrollado las medidas de seguridad preventiva adecuadas a un sistema que ya conocía acerca de los efectos nocivos del asbesto".

   El fallo ordena que se pague a la cónyuge de la víctima $100.000.000 (cien millones de pesos); a la hija $20.000.000 (veinte millones de pesos); y a cada uno de los tres hijos $10.000.000 (diez millones de pesos).

   SENTENCIA CORTE DE SANTIAGO

   FALLO 23 JUZGADO CIVIL STGO

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

martes, 4 de noviembre de 2014

TERCERA SALA DE LA CORTE SUPREMA DE CHILE CONDENÓ EN FALLO DIVIDIDO AL SERVICIO DE SALUD DE ATACAMA A INDEMNIZAR A MADRE DE LACTANTE QUE FALLECIÓ POR SOBREDOSIS MORFINA

   La Corte Suprema confirmó sentencia que ordena al Servicio de Salud de Atacama pagar una indemnización de $50.000.000 (cincuenta millones de pesos), por los errores en el tratamiento médico aplicados a menor edad, quien falleció producto de la administración excesiva de morfina, ratificando la responsabilidad del servicio en la administración de una dosis de morfina mayor a la recomendada al hijo de la demandante, realizada en el Hospital Regional de Copiapó, en 2005, la que causó severas secuelas que derivaron en la muerte del niño, en 2012.

   Sostiene el fallo  "Que los jueces de ambas instancias concluyeron que el agravamiento y posterior deceso del paciente tuvieron una relación directa con las maniobras médicas practicadas, las que revelan un actuar temerario al suministrarse morfina, e irreflexivo frente a las dosis y efectos colaterales aparejados al uso de ese medicamento, además de constatarse una acción médica retardada ante los cambios de salud que presentaba el lactante. Es por ello que los referidos magistrados coinciden que el paciente recibió una atención médica deficiente que denota una grave imprudencia y falta de pericia en el actuar del equipo médico que lo atendió, comportamiento que es calificado como constitutivo de falta de servicio por la jueza a quo, y como de incumplimiento de obligaciones contractuales en la prestación de servicios médicos por los jueces del tribunal de alzada".

   Resolución que agrega: "La situación planteada por la demandante se halla comprendida dentro del ámbito de la responsabilidad extracontractual del Estado y encontrándose demostrado el mal funcionamiento del Servicio de Salud Atacama que ha causado los daños alegados, hace que deba tenerse por configurada en el presente caso la falta de servicio en los términos de los artículos 4 y 42 de la Ley N° 18.575".

   "… cabe aplicar el plazo extintivo de cuatro años que contempla el artículo 2332 del Código Civil, el que debe contarse desde que se produce la intervención médica que provoca en el paciente un paro cardio respiratorio con secuelas neurológicas irreversibles, esto es, el día 12 de marzo de 2005. En seguida, habiendo sido notificada la demanda el 29 de octubre de 2009, había transcurrido el plazo de cuatro años al practicarse esta diligencia y, por tanto, la acción prescribió", concluye.

   Sin embargo, agrega el fallo que la acción prescribió sólo en lo referido a la madre de la víctima como demandante, mas no respecto del menor, pues por su condición de menor de edad el plazo de prescripción se hallaba suspendido por lo que tratándose de él como actor (en cuyo nombre también accionó la madre) no operó tal prescripción y la demanda fue en ese sentido, presentada oportunamente.

   TEXTO DEL FALLO

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

martes, 30 de septiembre de 2014

CORTE SUPREMA DE CHILE ORDENÓ AL MINISTERIO DE SALUD ENTREGAR MEDICAMENTOS PARA TRATAR CÁNCER DE MAMA. FALLO UNÁNIME

   La Tercera Sala del máximo tribunal ratificó la resolución del tribunal de alzada que ordenó brindar el tratamiento a Pía Prado Martí, mujer con cáncer de mama, con Herceptin (Trastuzumab).

   Se afirmó "Que, en efecto, si bien el medicamento Herceptin no está considerado dentro de las prestaciones aseguradas por el Régimen General de Garantías en Salud para el tratamiento del cáncer de mamas, la referida droga ha sido incorporada en la Guía Clínica de la patología "Cáncer de Mama en personas de 15 años y más" elaborada por el Ministerio de Salud (año 2008). Lo anterior implica, conforme a lo previsto en el citado Artículo II, que por excepción procede en la especie dicha cobertura especial respecto del medicamento requerido por la recurrente para el adecuado tratamiento de su cáncer de mama. Así lo ha resuelto con anterioridad esta Corte: "Séptimo: Que de acuerdo a las normas transcritas, constituyendo el Régimen General de Garantías en Salud un instrumento de regulación sanitaria que establece prestaciones de carácter promocional, preventivo, curativo, de rehabilitación y paliativo, que incluye, además, un conjunto de Garantías Explícitas en Salud relativas al acceso, a la calidad, a la protección financiera y a la oportunidad con que deben ser otorgadas las prestaciones de que se trata, resulta evidente que la cobertura financiera propia de dicho sistema que se ha de otorgar a la recurrente para el tratamiento de su enfermedad debe cubrir en esos términos las prestaciones que sean necesarias para lograr, en la medida que los conocimientos de la ciencia lo permitan, la curación del cáncer que le afecta, o, si ello no es posible, al menos una mejoría en su calidad de vida y en sus expectativas de sobrevida" (Corte Suprema, sentencia de trece de mayo de dos mil trece, dictada en Rol N° 1118-2013".

   La resolución agrega: "En cuanto a la garantía del derecho a la vida e integridad física y psíquica de la recurrente, es indudable que tal derecho se ve amenazado actualmente con motivo de la decisión de la recurrida de no suministrarle cobertura al medicamento denominado Herceptin, pues la privación de ese fármaco prescrito por su médico tratante con fines paliativos conduciría inevitablemente a una notoria desmejora de su calidad de vida y a una disminución significativa de su tiempo de sobrevida".

   "Las mencionadas circunstancias revisten la suficiente razonabilidad para concluir que se está infiriendo a la reclamante un daño grave y significativo que afecta el derecho fundamental antes referido, frente a lo cual corresponde otorgar la indispensable defensa, adoptando las medidas necesarias conducentes a restablecer el imperio del derecho como son aquellas que decidieron los jueces de la Corte de Apelaciones de Santiago, esto es, que el Ministerio recurrido financie y proporcione a la recurrente el medicamento Herceptin según los términos descritos en la sentencia que se revisa". concluye.

   FALLO CONFIRMATORIO DE CORTE SUPREMA Y SENTENCIA DE LA CORTE DE SANTIAGO

   Fuente: Poder Judicial de Chile.

lunes, 4 de junio de 2012

LA LEY DE “MUERTE DIGNA”

Liliana Menchon Vilar

Abogada, ex docente en la  Universidad del Salvador en la ciudad autónoma de Buenos Aires, Abogada de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ejército Argentino 

La muerte digna ya es ley en Argentina, en casos terminales o irreversibles.


Lo que motivó la sanción de esta ley fue el caso Camila, la niña que desde su nacimiento está en estado vegetativo e irreversible, y que este año cumplió 3 años de edad. Su madre fue quien impulsó el proyecto de la ley con la intención de terminar con la agonía de su hija. Mas allá que la norma ha sido reclamada desde hace años por 
familiares de enfermos graves.

La “muerte digna” es el derecho de todo paciente que padezca una enfermedad irreversible, incurable y se encuentre en estado terminal o haya sufrido un accidente, a manifestar su voluntad de rechazar procedimientos quirúrgicos, de hidratación, alimentación y reanimación artificial, cuando sean desproporcionados a las perspectivas de mejoría y produzcan dolor y sufrimiento desmesurado.

El paciente puede aceptar o rechazar determinadas terapias o  la decisión sobre procedimientos médicos o biológicos, expresando o no la causa, como así también rechazar a posteriori su manifestación de voluntad.

En los casos en que el paciente no pueda manifestar su voluntad, los familiares podrán tomar la decisión sobre la abstención y retiro del soporte vital.

Es dable destacar y valorar que la nueva ley no autoriza la eutanasia (muerte inducida).

Sin embargo, permite quitar al paciente la hidratación y alimentación, lo que sería una eutanasia pasiva. Crítica puesta de manifiesto por la Declaración de la Comisión Ejecutiva de la Conferencia Episcopal Argentina.

La Declaración episcopal, asimismo, expresó “En la llamada ley de Muerte Digna creemos que se ha avanzado en aspectos referidos a la proporcionalidad de los medios a utilizar en enfermos terminales, que eviten un encarnizamiento terapéutico. Mantener una vida con medios artificiales no siempre es moralmente obligatorio. Es destacable, también, la importancia dada a la voluntad del paciente y de sus familiares, como parte de los derechos personalísimos del enfermo. El rechazo de estos medios artificiales no sólo es válido, puede ser recomendable”.

La finalidad de la ley es evitar el encarnizamiento terapéutico y respetar la voluntad del paciente para definir su calidad de vida.

viernes, 1 de junio de 2012

UNA MIRADA JURÍDICA SOBRE EL ABORTO EN CHILE


Marcelo Silva
Abogado, Universidad Diego Portales. Magíster en Derecho Constitucional e Instituciones Públicas, Universidad Diego Portales. Profesor Ayudante Derecho Político y Derecho Constitucional Facultad de Derecho, Universidad Diego Portales.


En el debate sobre el aborto confluyen diversas visiones, desde la moral, la religión, la filosofía y el derecho. Políticamente, la circunstancia que la vida pueda estar a merced de terceros supone volver a un estado de guerra y peligro en que cada cual se transforma en enemigo para el hombre, quedando sujetos a la voluntad de otro para ser. Ello es aplicable a la vida en su conjunto como una unidad, en tanto la existencia humana es por naturaleza un continuo que comienza con la concepción y termina con la muerte. Así, resulta del todo atendible que la comunidad política defina como acuerdo básico de convivencia la circunstancia que la vida sea protegida, en cualquiera de sus etapas de desarrollo, por razones de sobrevivencia recíproca. Luego, la protección de la vida escapa en principio a la decisión de otros. Las sociedades, enfrentadas al dilema de la vida, optan en general por defenderla y solamente se abren a discutir su afectación por motivos graves y justificados, como por ejemplo la pena de muerte, la legítima defensa, la eutanasia, la guerra, el aborto, por citar algunos casos. Todas ellas situaciones de excepción y por lo mismo de derecho estricto.


La Constitución Política como expresión del pacto social se hace eco de lo anterior y en su artículo 19 N° 1 asegura a todas las personas el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, como asimismo impone a la ley el mandato de proteger la vida del que está nacer (nasciturus). Cierra este circulo los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que también protegen el derecho a la vida, en general a partir de la concepción, con lo cual aseguran el valor de la vida, sin perjuicio de abrirse a que en particular existan excepciones. 

Nuestro Tribunal Constitucional, bajo este marco, en STC 740-07 sobre la píldora del día después, rechazó la distribución por decreto de este mecanismo de anticoncepción por su eventual efecto abortivo, en el entendido que el nasciturus es persona humana desde la concepción y en consecuencia goza del derecho a la vida a partir de dicho momento, privilegiándose así una interpretación constitucional favorable al desarrollo de la persona humana del nasciturus por sobre la autonomía de la mujer. De modo que el nasciturus tiene un conjunto de garantías pro nacimiento que otorgadas por el orden social permiten concretizar la existencia humana.


Sin embargo, de igual modo y con idéntica fuerza, este mismo orden social asegura esencialmente a la mujer su dignidad, libertad, vida, salud e integridad física y psíquica, todo ello conforme a los valores y principios que en el orden de los derechos fundamentales consagran los artículos 1° inciso primero y 19 N°s 1, 7, 9 y 26 de la Carta Fundamental. En consecuencia, el balance de derechos fundamentales que debe hacerse es consustancial a cualquier discusión sobre el aborto, debiendo en ella guardarse criterios de proporcionalidad que no impliquen una carga excesiva a la mujer, en el entendido que en principio debe dar a luz por mandato constitucional, pero que ello no significa un deber a todo evento, casi heroico, que vulnere esencialmente sus derechos fundamentales e impliquen someterla a una voluntad ajena, como si fuera una cosa, un objeto, esclava de las decisiones políticas, sin soberanía alguna sobre sí misma.


En efecto, como tuvo ocasión de señalar la Corte Constitucional Italiana en el año 1975, el derecho de la mujer a la salud, aunque sea sólo la psíquica, prevalece sobre el valor de la vida del feto. Por otra parte, enfrentados a situaciones de violación, peligro para la vida de la madre, feto inviable o malformación gravísima del feto, tampoco puede imponerse a la mujer el deber de dar a luz sin considerar su autonomía, de lo contrario simplemente la mujer pierde esencialmente todo derecho fundamental y dignidad básica, quedando reducida a nada más que un receptáculo, inerte.


En tal sentido, son pocas las ocasiones en que el Estado puede imponernos de un modo absoluto y contra nuestra voluntad un acto en que se nos utilice como un medio y no un fin en sí mismo, en que pasamos a ser un instrumento, incluso bajo riesgo de inmolarnos. Tal vez el único caso es bajo el estado de guerra en que debemos ir al frente de batalla se quiera o no, con destino a la muerte. Así, las personas no son instrumentales, como bien lo indica el imperativo Kantiano según el cual ninguna persona puede ser tratada como medio –aunque sea de procreación- para fines que no son suyos, sino sólo como fin en sí misma. Nuestra Carta Fundamental lo establece al asegurar la dignidad de la persona en su artículo 1° inciso primero y especialmente al consagrar en su inciso cuarto que el individuo es anterior y superior al Estado, estando este último al servicio de la persona humana, siendo la finalidad estatal  promover el bien común con pleno respeto a los derechos fundamentales.


Lo anterior no implica una libertad absoluta de la mujer en relación al aborto, al menos en nuestro ordenamiento constitucional. Por el contrario, el artículo 19 N° 1 inciso segundo impone a la mujer el deber general de dar a luz, pero como la mujer tiene derechos fundamentales que pueden entrar en conflicto, no cabe sino ponderar, balancear los mismos, en particular frente a cada caso concreto.


Derecho a la vida del nasciturus, libertad, dignidad, vida, integridad y salud de la mujer se unen en un entramado vital. En efecto, tal como indica John Stuart Mill, en su libro sobre la libertad, “La única finalidad por la cual el poder puede, con pleno derecho, ser ejercido sobre un miembro de una comunidad civilizada contra su voluntad, es evitar que perjudique a los demás. Su propio bien, físico o moral, no es justificación suficiente. Nadie puede ser obligado justificadamente a realizar o no realizar determinados actos, porque eso fuera mejor para él, porque le haría feliz, porque, en opinión de los demás, hacerlo sería más acertado o más justo. Estas son buenas razones para discutir, razonar y persuadirle, pero no para obligarle o causarle algún perjuicio si obra de manera diferente. Para justificar esto sería preciso pensar que la conducta de la que se trata de disuadírsele produciría perjuicio a otro. La única parte de la conducta de cada uno por la que él es responsable ante la sociedad es la que se refiere a los demás. En la parte que le concierne meramente a él, su independencia es, de derecho, absoluta. Sobre sí mismo, sobre su propio cuerpo y espíritu, el individuo es soberano”.


En síntesis, nuestro ordenamiento constitucional reconoce y protege a estas dos entidades, al nasciturus y a la mujer, que por regla general actúan naturalmente de consuno, pero que bajo ciertas circunstancias pueden verse enfrentados el uno con el otro. Y enfrentados así, nuestra Carta Fundamental no resuelve el conflicto dando preeminencia a priori y abstractamente a uno sobre el otro. Y no lo puede hacer, salvo que se asuma que para estos efectos la mujer no existe en sí misma como sujeto, lo que evidentemente carece de toda razonabilidad tal como se ha expuesto. (Santiago, 31 mayo 2012)
 





Fuente: Diario Constitucional de Chile

jueves, 31 de mayo de 2012

CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN CONDENA A SERVICIO DE SALUD DE BIO BIO POR FALTA DE SERVICIO, RELACIONADA CON CAÍDA DE PACIENTE DE CAMILLA EN QUE ERA TRANSPORTADO (Fallo de 29 de Mayo de 2012)


La Corte de Apelaciones de Concepción ratificó que el Servicio de Salud del Bío Bío debe pagar una indemnización de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos) a dos hijas de un hombre que murió en el Hospital Víctor Rios Ruiz de Los Ángeles.

En fallo unánime (rol 1906-2011) los ministros de la Cuarta Sala del tribunal alzada Hadolff Ascencio, Carlos Aldana y Vivian Toloza ratificaron la sentencia del Segundo Juzgado de Letras de Los Ángeles que ordeno pagara la suma antes señalada a las hijas de Alejando Morales Viveros.

El hombre de 97 años  sufrió un accidente al ingresar al mencionado centro asistencial cuando se volcó una camilla en la que era trasladado desde una ambulancia.

La resolución del tribunal de alzada ratifica la responsabilidad por falta del servicio de la entidad de salud en el accidente y posterior deceso del padre de las demandantes

“En lo que dice relación con la apelación de la demandada, se dirá desde ya,  que esta Corte comparte con la señora Jueza del a quo los razonamientos y las conclusiones vertidas en el fallo en revisión, tanto respecto de la determinación de cómo habrían acontecido los hechos, así como la participación de los involucrados y la existencia del nexo causal entre la falta de servicio de la demandada y los daños experimentados por la  familia de la víctima, a raíz de los mismos hechos. En efecto, en el considerando Décimo Octavo del fallo en revisión se da por establecida la falta de servicio de la demandada, en cuanto   se refiere a que no se siguió por el Servicio de Salud Bio Bio (entiéndase, por el Samu y por el Hospital base de Los Ángeles) los protocolos para el traslado y atención de pacientes, desde que el padre de las actoras sufre una caída desde la camilla en que era trasladado, en los momentos en que era ingresado al servicio asistencial, lo que le causa diversas lesiones.  Está claro, según se desprende del certificado de defunción, ficha clínica del paciente señor Morales Viveros y del protocolo de autopsia del mismo, documentos todos acompañados los autos,  que la muerte del padre de las demandantes se ha debido a la enfermedad o patología por la cual se le ingresó al centro asistencial. De la misma manera, queda igualmente claro que el padecimiento del padre de las actoras, propio de la patología que le aquejaba, se vio aumentado innecesariamente a raíz de la caída que sufrió desde la camilla en que era transportado al centro asistencial. Lo anterior se ve corroborado por el informe pericial evacuado por el doctor Leonardo González  Wilhelm, el cual se ha apreciado conforme a las reglas de la sana crítica”, dice el fallo

Agrega que: “Las hijas del paciente han visto aumentado su propio padecimiento, lo que resulta del todo atendible si se considera que  llevaron a su padre al hospital por problemas derivados de una neumonía, pero lejos de ver como se trataba la referida patología, debieron soportar ver a su padre con los dolores y aflicciones propias de las lesiones causadas por la caída desde la camilla, sufrimiento este que era absolutamente innecesario. Sobre todo si se agrega la circunstancia que el padre de las actoras, según los testimonios de autos, si bien era un anciano, era autovalente hasta el momento de ser ingresado al centro hospitalario. Que, todo lo anterior lleva a esta Corte a compartir, como ya se dijo, las conclusiones del Tribunal de primera instancia, en orden a que  se encuentran presentes en el caso planteado en autos, los requisitos que hacen procedente la responsabilidad de la demandada por su falta de servicio. Se comparte, además, la cuantificación del daño moral propio experimentado por las actoras de autos, al ver el padecimiento de su padre”.




Fuente: Portal de Poder Judicial de Chile



miércoles, 21 de marzo de 2012

¡Vengo a ejercer mi derecho a abortar. Médico, proceda ya!

POR ALEJANDRO FREELAND 

La Corte Suprema de Argentina, en fallo de 13 de marzo de 2012 (“A. F. s/medida autosatisfactiva”)  que termino de leer por segunda vez (sin liberarme del estupor) ha dicho que el artículo 86 del Código Penal consagra “un derecho a abortar” a toda víctima del delito de violación. Derecho, que, por aplicación del artículo 19 CN (lo que no está prohibido está permitido) libera a la interesada o a los médicos de requerir la intervención judicial (de la necesidad de “judicializar” el asunto) porque las cosas están bien claras:“ello, lejos de estar prohibido, está permitido, y no resulta punible” (considerando 19 del voto de la mayoría). No hace falta denuncia ni prueba de la violación, basta que la niña, la adolescente o la mujer (o, en su caso, sus representantes legales) “juren” que el ilícito es causa del embarazo para proceder sin más. Lo contrario implicaría oponer un “vallado extra” a la legítima pretensión y negar el derecho humano a la salud por medio del aborto… (considerandos 27 a 30). Así, como lo leen.

El artículo 86 del CP declara no punible el aborto practicado por médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta:
“1º si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y este peligro no puede ser evitado por otros medios”.
A ver: la denuncia de violación fue de diciembre de 2009, el pedido de aborto de enero de 2010, el aborto de marzo de 2010. Se cita (considerando 1 del voto mayoritario) un estudio médico que consigna que la niña está depresiva, tiene ideas suicidas persistentes, le resulta intolerable llamar “hijo” a quien sería hijo del padre de sus hermanos, y concluye que la continuidad del embarazo contra la voluntad de la niña implica grave riesgo para su integridad psicofísica e incluso riesgo de vida.
Pero la Corte no pone demasiado interés en esta eximente (probablemente porque: a) difícil es sostener la inexistencia de una alternativa menos lesiva que la muerte del otro y b) porque la interpretación que nos ofrece es mucho más jugosa en resultados -por su amplitud-). Así el otro inciso dice:
“2º si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente”.
Es aquí donde se pone el acento y el Tribunal sostiene que la interpretación sistemática del art. 86 obliga a concluir que se legislan dos grupos (distintos) de casos: por un lado, los de mujeres cuyo embarazo proviene de una violación y, por el otro, los de atentados al pudor sobre mujer idiota o demente.
Así toda mujer tiene derecho a abortar, a primer requerimiento jurado de que su embarazo proviene de una violación. Y, del otro lado, el Estado, tiene el deber de proveerle los medios para que lo haga en forma rápida, accesible y segura.
Auguro que el debate que suscitará este sentencia será intenso y muy rico. Yo quiero decir sólo algunas cosas a modo de disparador de opiniones más interesantes.
Primero (y muy poco importante): el Tribunal no es original. Algo más o menos parecido dijo el Supremo Español en STC 53/1985 del 11 de abril de ese año, al declarar las condiciones de constitucionalidad del sistema de indicaciones para el aborto no punible y declarar que era deber del Estado garantizar que la realización del aborto se lleve a cabo dentro de los límites previstos por el legislador, dejando todo ello en las manos de las administraciones públicas y no de los jueces penales (tomo la cita de Silva Sánchez, Tiempos de Derecho Penal, IB de F, Buenos Aires, 2009, 129).

Segundo: La mayoría ni propone, ni sugiere (ni por cierto,  analiza),  la existencia de un evidente conflicto entre derechos o intereses: el de la salud de la madre y el de la vida del niño. Sólo el voto concurrente de Argibay lo menciona.
Los derechos del niño son más bien (por decir lo menos) soslayados merced una interpretación de las normas constitucionales y convencionales que si bien no le niegan la calidad de persona, sí la postergan con el argumento de que no es incompatible ese derecho a la vida desde la concepción con la previsión del artículo 86 inciso 2º del CP y que, en todo caso, no es posible derivar de los Tratados un mandato para interpretar restrictivamente la norma legal sino que inversamente, se arriba a una solución contraria (considerando 12 fine y 14). Es decir, que una interpretación sistemática de los Tratados conducen, a juicio de la Corte, a declarar “sin dudas” que la mujer víctima de un delito de violación tiene “derecho a abortar”.
Tercero: La Corte dice que la interpretación restrictiva del articulo 86 (limitando el aborto para casos de violación de dementes) es incompatible con nuestro sistema de derecho, y que la interpretación amplia se impone por la concurrencia de los principios de igualdad y prohibición de discriminación (¿por qué la demente violada sí tiene el derecho y la no demente no?); el derecho a la protección eficaz de la salud de las víctima de un delito; (muy llamativamente) el principio de dignidad de la persona humana (¡!) que reconoce a toda persona como fin en sí misma por el hecho de serlo y proscribe que sean tratadas utilitariamente (todo lo cual impide a la madre exigirle a favor de otro –su hijo- sacrificios de envergadura imposible de conmensurar) y finalmente, de los principios de legalidad y pro homine (que obligan a privilegiar la interpretación que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal).
Todo lo cual resulta muy emocionante y reconfortante hasta que recordamos (rápido, por evidente) que, precisamente, “del otro lado”, había un ser humano  vivo, portador y titular de los mismos derechos y cuya vida futura se negó matándoselo.
Cuarto: Parece olvidarse que es precisamente el mismo principio de dignidad humana (el reconocimiento del otro como un ser humano, portador de todos los derechos por la mera razón de exhibir caracteres de humanidad y el carácter de “fin en sí mismo” que resulta inherente a esa dignidad) lo que impide resolver desde antiguo en derecho penal como “justificadas” (conformes a derecho, lícitas) , situaciones de necesidad que no implican deberes de tolerancia en el necesitado (situaciones de necesidad disculpante).

Kant, en la Metafísica de las Costumbres trata el conocido caso de la tabla de Carneades o tabula unix capax en el que dos náufragos comparten la tabla o madero que no soportará el peso de los dos, por lo que  uno de ellos expulsa de la tabla al otro, que, por cierto, perece. ¿Es lícita su conducta? (es ella conforme a Derecho? ¿está autorizada por él?). El mismo Kant contesta la pregunta de manera clara: “no puede haber ninguna situación de necesidad que haga lícito lo que en sí es injusto”.

Quinto: Yo no advierto razones en el fallo que leo que habiliten a sostener que la “no punibilidad” de los supuestos del artículo 86 del C.P. se deba a la existencia de un permiso o causa de justificación. Se dice o afirma sin más.
¿Es que estamos frente a supuestos de legítima defensa? Evidentemente no estamos frente a sus condiciones ni requisitos. ¿Estado de necesidad justificante? Lo mismo se puede decir: no existe situación de necesidad, conflicto que solo cabe resolver de ese modo, las alternativas de solución que se me ocurren son varias sin necesidad de acudir a la muerte del otro (tratamiento psicológico, contención terapeútica, etc.) y tampoco la ponderación de los males en juego (muerte provocada y segura del feto, riesgo para la salud psicofísica de la madre) parecen jugar a favor de la opción que se elige o habilitar la consideración de la muerte del nascitorus como “mal menor” a uno “mayor” que se evita.
¿Se trata acaso del legítimo ejercicio de un derecho?  Parece que es lo que se decide (“el articulo 86 da derecho al aborto que no se puede desconocer y hay que asegurar”) pero aquí caben las prevenciones del numeral anterior (¿puede ser derecho lo esencialmente injusto?).
Sexto: ¿Y cual es la solución que se da a estos casos? Hay acuerdo en que aunque se sostenga la ilicitud del hecho, ello no debe conducir a sancionar penalmente a quien actúa en tales condiciones extremas o de anormalidad motivacional. Se habla o bien de un estado de necesidad disculpante o bien de una excusa por anormalidad motivacional.
Pero sí está claro en doctrina que la acción, aunque impune, vulnera el derecho como orden objetivo de conductas y, por otro lado, que los jueces no pueden autorizar la realización de conductas ilícitas aunque resulten, en su contexto disculpables (Silva, cit p. 116).
Creo, por tanto, que:
a)    la norma del 86 del CP no es un permiso, sino, en todo caso, una excusa o una causa de no punibilidad que afecta a la culpabilidad o a la necesidad de pena y no al injusto del hecho, que se mantiene.
b)   El Tribunal, al autorizar la realización de estos hechos antijurídicos, actúa a su vez de modo antijurídico, es decir de modo contrario a derecho.
c)    Los que acudan a abortar en esas condiciones también actuarán antijurídicamente.
Lamento mucho esta decisión.
  
Fuente:  Publicación Todo sobre la Corte, de la República Argentina