martes, 13 de marzo de 2012

La Corte Suprema de la República Argentina precisó el alcance del aborto no punible y dijo que estos casos no deben ser judicializados (Fallo de 13 de Marzo de 2012)

Interpretó el Código Penal diciendo que no resulta punible la interrupción del embarazo proveniente de toda clase de violación y que cualquier caso de aborto no punible no está supeditado a trámite judicial. Exhortó a implementar protocolos hospitalarios.

En el caso “A. F. s/medida autosatisfactiva”, la Corte Suprema, por unanimidad y por el voto conjunto del Presidente Lorenzetti, de la Vicepresidenta Highton de Nolasco y de los jueces Fayt, Maqueda y Zaffaroni, y por los votos individuales de los jueces Petracchi y Argibay, confirmó la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Chubut que, en marzo de 2010, autorizara la realización de la práctica de aborto respecto de la joven A.G, de 15 años de edad, quien quedara embarazada como consecuencia de haber sido violada por su padrastro. De esta manera, rechazó el recurso extraordinario que, en representación del nasciturus, interpusiera el Asesor General Subrogante de la Provincia de Chubut.
La Corte aclaró que, no obstante que el aborto ya se había realizado, se configuraba uno de los supuestos de excepción que, según su jurisprudencia, la autoriza a pronunciarse. Esto teniendo en cuenta: a) que el tiempo que implica el trámite judicial de cuestiones de esta naturaleza excede el que lleva su decurso natural, b) que era necesario el dictado de un pronunciamiento que pudiera servir de guía para la solución de futuros casos análogos  y c) estaba comprometida la responsabilidad internacional del Estado Argentino.
El voto mayoritario, firmando por los jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco, Fayt, Maqueda y Zaffaroni sentó tres reglas claras.
La primera: que la Constitución y  los tratados de derechos humanos no sólo no prohíben la realización de esta clase de abortos sino que, por el contrario, impiden castigarlos respecto de toda víctima de una violación en atención a los principios de igualdad, dignidad de las personas y de legalidad.  De este modo, se puso fin a la incertidumbre relacionada con el alcance del artículo 86, inciso 2º, del Código Penal, en tanto algunas instancias judiciales han entendido que éste sólo se aplica respecto de la víctima de una violación que poseyera alguna discapacidad mental, criterio que llevaba a que la cuestión se judicializara a lo largo del país con resultados adversos y, en algunos casos, con riesgo a la realización del aborto o a la salud de la madre.
La segunda: que los médicos en ningún caso deben requerir autorización judicial para realizar esta clase de abortos, debiendo practicarlos requiriendo exclusivamente la declaración jurada de la víctima, o de su representante legal, en la que manifieste  que el embarazo es la  consecuencia de una violación.
La tercera: que los jueces tienen la obligación de garantizar derechos y su intervención no puede convertirse en un obstáculo para ejercerlos, por lo que deben abstenerse de judicializar el acceso a estas intervenciones, las que quedan exclusivamente reservadas a lo que decidan la paciente y su médico. 
Entre otros aspectos, en la decisión, se tuvieron en cuenta la posición de la Organización Mundial de la Salud en la materia  y distintos pronunciamientos del Comité de Derechos Humanos y del Comité de los Derechos del Niño, ambos de Naciones Unidas que marcaron la necesidad de garantizar el acceso seguro a los abortos no punibles en nuestro país y la eliminación de las barreras institucionales y judiciales que han impedido a las víctimas de una violación acceder a un derecho reconocido por la ley.
Finalmente, con el objeto de hacer efectivo lo decidido y asegurar los derechos de las víctimas de violencia sexual, los jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco, Fayt, Maqueda y Zaffaroni exhortaron a las autoridades nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a implementar y hacer operativos, mediante normas del más alto nivel, protocolos hospitalarios para la concreta atención de los abortos no punibles a los efectos de remover todas las barreras administrativas o fácticas al acceso a los servicios médicos y a disponer un adecuado sistema que permita al personal sanitario ejercer su derecho de objeción de conciencia sin que ello se traduzca en derivaciones o demoras que comprometan la atención de la requirente del servicio.
Asimismo, atendiendo a la gravedad y trascendencia social que reviste la temática abordada en el caso, los mencionados jueces señalaron la necesidad de que tanto en el ámbito nacional como en los provinciales se extremen los recaudos a los efectos de brindar a las víctimas de violencia sexual, en forma inmediata y expeditiva, la asistencia adecuada para resguardar su salud e integridad física, psíquica, sexual y reproductiva y el asesoramiento legal del caso. También sostuvieron que se consideraba indispensable que los distintos niveles de gobierno de todas las jurisdicciones implementen campañas de información pública, con especial foco en los sectores vulnerables, que hagan conocer los derechos que asisten a las víctimas de violación y que se capacite, en este sentido, a las autoridades sanitarias, policiales, educativas y de cualquier otra índole para que brinden a toda víctima de violencia sexual la orientación del caso.
Por su parte, el juez Petracchi entendió que el recurrente no había justificado debidamente por qué sólo debía permitirse que se practicara esta clase de abortos a las víctimas de una violación que presentaban deficiencias psíquicas ya que, lo fundamental, era que, en este caso, la joven A.G. también había sido víctima de un ataque a su integridad sexual y consideró que éste tampoco había demostrado que fuera inconstitucional la solución adoptada por el legislador frente al  conflicto de derechos entre la persona por nacer y quien resultó embarazada como consecuencia de una violación. En consecuencia, resolvió declarar inadmisible el recurso interpuesto por el Asesor.
La jueza Argibay también sostuvo que el recurrente no había demostrado por qué era válido restringir el acceso al aborto no punible sólo a las víctimas de violación que presentaban deficiencias psíquicas ya que, lo fundamental, era que, en este caso, la joven A.G. también había sido víctima de un ataque a su integridad sexual. Además, consideró que no se había demostrado que fuera inconstitucional la solución adoptada por el legislador frente a este conflicto de derechos entre la persona por nacer y quien resultó embarazada como consecuencia de una violación. Por último, estableció que para el ejercicio del permiso jurídico sentado en la norma no debía requerirse autorización judicial sino únicamente  que los médicos verifiquen que, respecto de quien peticiona el aborto, el embarazo es la consecuencia de una violación.  En consecuencia, resolvió rechazar el recurso interpuesto por el Asesor y confirmó la sentencia apelada.
En síntesis, la Corte Suprema tuvo en cuenta que el artículo 86 inciso 2º del Código Penal establece que: “El aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no es punible: … si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente. En este caso, el consentimiento de su representante legal deberá ser requerido para el aborto”. Así, atendiendo a esta disposición, y frente a una extendida práctica fomentada por los profesionales de la salud y convalidada por distintos operadores de los poderes judiciales nacionales y provinciales que ha restringido indebidamente el acceso a los abortos no punibles por parte de las víctimas de una violación, la Corte Suprema de Justicia reafirma, con este pronunciamiento, el imperio del principio de legalidad que prescribe que las leyes están para ser cumplidas, por lo que no puede impedirse a estas víctimas ejercer su derecho a interrumpir el embarazo conforme lo autoriza el Código Penal en esta clase de casos.
Buenos Aires, 13 de Marzo de 2012





Fuente:  Agencia de Noticias del Poder Judicial de Argentina

domingo, 11 de marzo de 2012

Eventual extralimitación de poderes. CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA DENEGÓ NULIDAD SOBRE SENTENCIA QUE RECONOCIÓ CAUSAL DE ABORTO. (Comunicado de 28 de Febrero de 2012)

En el marco de un recurso de nulidad interpuesto en contra de una sentencia dictada por una Sala de la Corte Constitucional de Colombia, el Pleno de la Magistratura Constitucional de este país reconoció una cuarta causal de justificación del aborto, y que se suma a las otras tres ya reconocidas en el ordenamiento jurídico de Colombia: violación, peligro de vida para la madre y malformación del no nacido.

Lo anterior, luego de que la Sala revisora de tutelas acogiera la acción interpuesta por una madre en representación de su hija de 12 años, alegando el cuadro de ansiedad por el que atravesaba la menor durante su embarazo. Sentencia que sería recurrida de nulidad por la Procuraduría General de la Nación, fundada en la vulneración de diversas garantías constitucionales: recurso que, finalmente, fue rechazado  por la Magistratura Constitucional.

Al efecto, la sentencia –que fue dada a conocer mediante el respectivo comunicado de prensa– advirtió, en torno a la primera causa de nulidad invocada que consistió en la violación del  derecho fundamental al debido proceso, por apartarse la Sala del criterio de interpretación fijado por la jurisprudencia constitucional respecto de la carencia actual de objeto, se advirtió que en la solicitud no se indica cuáles son las decisiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional que contienen el “criterio de interpretación” supuestamente desconocido, toda vez que la Corte unificó su jurisprudencia desde el Auto 279 de 2010, en el sentido de que la causal de cambio de jurisprudencia se presenta únicamente cuando una sala de revisión se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica y no cuando una sala de revisión contradice la jurisprudencia de otras salas de revisión. De todos modos, el solicitante tampoco menciona sentencias emitidas por otras salas de revisión que contengan el “criterio de interpretación” fijado por la jurisprudencia constitucional respecto a la carencia de objeto.

En cuanto a la segunda causal de nulidad invocada por el Procurador General, arguyó el fallo, que consistió en la violación del derecho fundamental al debido proceso, porque la Sala Octava de Revisión al proferir la sentencia T-585/10 desconoció la existencia de cosa juzgada constitucional sobre el aborto establecida por la Sala Plena en la sentencia C-355/06, al indicar que la interrupción voluntaria del embarazo es un derecho de carácter fundamental perteneciente a la categoría de los derechos reproductivos. También asegura que por la misma razón, se desconoció el Auto 283/10 en el cual la Sala Plena negó la nulidad impetrada por él mismo contra la sentencia T-388/09. Al respecto, la Corte recordó que la sentencia C-355/06 aludió expresamente a la naturaleza fundamental del derecho a la autodeterminación reproductiva. Con lo cual, lo único que hizo la sentencia T-585/10 fue puntualizar que, si la interrupción voluntaria del embarazo es parte del derecho fundamental a la autodeterminación reproductiva, de igual manera es de carácter fundamental. Agregó que la obligación de diagnóstico frente a la solicitud de interrupción voluntaria del embarazo no es una regla jurisprudencial nueva sino simplemente una reiteración de la jurisprudencia en materia de salud que se inició desde 2003. Para la Corte, de ninguna manera puede considerarse que la sentencia T-585/10 haya eliminado virtualmente –como lo sostiene el Procurador- el tipo penal del aborto, toda vez que la sentencia T-585/10 limitó su alcance a los eventos despenalizados establecidos en la sentencia C-355/06, en los cuales se autoriza la interrupción voluntaria del embarazo. De nuevo, la Corte advirtió que el Procurador General pretende reabrir el debate y examinar controversias ya definidas, cuya solución no comparte. Reiteró que la mera inconformidad con la interpretación realizada por la Corte o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen apreciaciones propias del desacuerdo del solicitante con la decisión.

Y sobre la tercera causal de nulidad invocada, según la cual se produjo una extralimitación de funciones de la Sala Octava de Revisión al proferir la sentencia T-585/10 e invadir competencias de otros órganos del Estado, la Corte determinó que no hubo tal extralimitación, en la medida que en la sentencia cuestionada se reconoció que el Decreto 4444 de 2006 no se puede aplicar por estar suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado. 

Simplemente, partiendo de la base de la suspensión provisional, se determinaron los efectos de ello en la aplicación de la sentencia C-355/06 y respecto de otros actos administrativos relacionados con la interrupción voluntaria del embarazo, razón por la cual no hay lugar a una vulneración del debido proceso alegada por falta de competencia.

La decisión fue acordada con el voto de salvamento –voto en contra– del magistrado Mendoza Martelo quien discrepó de la decisión de mayoría por cuanto, a su juicio, la única medida que cabía adoptar en este caso era “no anular” la decisión de tutela T-585 de 2010 proferida por la Sala Octava de Revisión en cuanto dispuso “revocar” el fallo proferido por el juzgado 2° Penal de Circuito de Villavicencio, y “declarar la carencia actual de objeto”, decisión que en sí misma, junto con la de ordenar al Hospital de Villavicencio contar con un protocolo de diagnostico rápido e integral para mujeres embarazadas cuya vida o salud pueda estar en serio peligro por su estado de gestación y la impartida a la Superintendencia Nacional de Salud para que, en los casos antes señalados, verifique la adopción e implementación de ese protocolo por parte de la instituciones públicas o privadas de salud, no contraviene la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte en los precisos y exigentes términos señalados por esta Corporación al estudiar análogas solicitudes de nulidad contra fallos de tutela de las Salas de Revisión, incidentes de nulidad en los cuales, como se sabe, no cabe discutir ni revisar los alcances del fallo sino exclusivamente si la decisión adoptada por la Sala de Revisión vulnera o no la jurisprudencia sentada por la Sala Plena en una sentencia o sentencias en las que se haya tratado y definido un específico punto de derecho.

Y es que, agregó el Magistrado, el gran desacierto en que incurrió la Sala Octava de Revisión consistió en que, a partir de la “inoportuna” atención que se le dio a la mujer embarazada, de que aquí se trata, a quien no se le valoró “psicológicamente” ni se le programó cita de control durante los meses de diciembre de 2010 y enero de 2011, a pesar de su “riesgoso” embarazo, dio por configurado uno de los supuestos en el que el aborto quedó despenalizado, esto es, “cuando la continuación del embarazo constituye peligro para la vida o la salud de la mujer certificada por un médico” en los términos de la Sentencia C-355 de 2006, no obstante que, en realidad, en este caso, ningún médico u algún otro profesional de la salud avaló, aseveró, sugirió, ni mucho menos “certificó” que, de algún modo, la vida o la salud de la gestante, por su condición de tal, corría peligro si continuaba su embarazo, sino que, por el contrario, los dictámenes médicos allegados al expediente lo que inequívocamente indican es que la paciente “…no tiene preclamsia ni enfermedad orgánica que ponga en peligro inminente su vida como lo consagra la ley para interrumpir el embarazo…” luego es manifiesto que en el asunto examinado no quedó demostrado que el aborto que se practicó la gestante estuviese incurso en la causal de despenalización que pretendía invocarse y que se supuso. Circunstancia ésta última que, a no dudarlo, dejaba abierta la posibilidad de que dicho aborto sí constituyese delito, en el entendido de que en el derecho penal colombiano, artículo 122 de la Ley 599 de 2000, tal conducta sigue siendo delito por disposición expresa del legislador cuya constitucionalidad fue avalada por esta Corporación en la Sentencia C-355 de 2006, salvo tres supuestos específicos, ninguno de los cuales en este caso, en principio, aparece tipificado.

Por su parte, el Magistrado Pretelt Chaljub señaló que, en primer lugar, debe tenerse en consideración, que la Sentencia C-355 de 2006 señaló en su parte resolutiva que no se incurre en delito de aborto, cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico. No obstante lo anterior, la Sentencia T-585 de 2010 recurrida de nulidad y proferida por la Sala Octava de Revisión, no sólo pasa por alto el concepto de los médicos que indicaban que no existía riesgo para la integridad de la mujer, sino que crea una nueva causal para proceder a interrumpir el embarazo, esto es, opinión de la madre sobre su estado de salud.

De otra parte, aduce este voto disidente, al momento de proferirse la Sentencia T-585 de 2010 ya se había configurado la existencia de una carencia actual de objeto, por cuanto la interrupción del embarazo ya había acaecido. Es por ello, que dicha providencia ha debido constatar esta situación, y no entrar a establecer el supuesto desconocimiento de los derechos de la mujer, cuando era evidente que el Hospital accionado había garantizado su derecho al diagnóstico y le había informado, en reiteradas ocasiones que su vida no corría riesgo.

Por último, el magistrado Pinilla Pinilla se apartó de la providencia que deniega la solicitud de nulidad, toda vez que en su concepto, se configuraban las causales invocadas por el señor Procurador General de la Nación, para anular la sentencia T-585/10, por violar el debido proceso, en abierto desconocimiento de lo establecido en la sentencia C-355/06, especialmente, en cuanto estableció una cuarta hipótesis no prevista en las excepciones allí señaladas, en la cual el aborto estaría despenalizado y elevó a la categoría de derecho fundamental la práctica del mismo, desconociendo totalmente los derechos del ser humano no nacido.



Fuente: Diario Constitucional de Chile